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Ricardo Righi


miércoles, 14 de marzo de 2012

Dictamen Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema dictamino que no es punible abortar por una violación.



F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.


Buenos Aires, 13 de marzo de 2012

Vistos los autos: “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”,

Considerando:

1º) Que A.F., en representación de A.G., su hija de
15 años de edad, el 14 de enero de 2010, solicitó a la justicia
penal de la Provincia del Chubut —ante cuyos estrados se instruía
una causa contra O.C., esposo de aquélla, por la violación de
A. G.— que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña
adolescente mencionada, con base en lo previsto en el artículo
86, incisos 1º y 2º, del Código Penal. En esa oportunidad, señaló
que el 3 de diciembre de 2009 había denunciado la violación
ante el Ministerio Fiscal de la Provincia del Chubut y que, el
23 del mismo mes y año, un certificado médico dio cuenta de que
A.G. cursaba la octava semana de gestación (fs. 17/18 y constancias
obrantes a fs. 1/1 vta. y 11).
El juez penal sostuvo que carecía de facultades para
adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de la investigación,
por lo que ordenó el pase de las actuaciones a la fiscalía.
Esta última declaró que ese fuero no era competente para
resolver el pedido (fs. 85 de la causa penal). La madre de A.G.
inició entonces la medida autosatisfactiva que originó la presente
causa (fs. 17/18) y, con fecha 22 de enero de 2010, reeditó
ante la justicia de familia sus solicitudes anteriores,
vinculadas con la interrupción del embarazo de su hija. Tales
peticiones fueron rechazadas tanto en la primera instancia (fs.
153/169) como en la cámara (fs. 350/379 vta.), no obstante los
informes que se habían ordenado y que, en lo principal, reflejaban
que A.G., “presentaba síntomas depresivos… (e) ideas suicidas
persistentes” y que “el embarazo e[ra] vivido como un evento
extraño, invasivo… [E]n su mundo interno e[ra] imposible, incompatible
e intolerable calificar como hijo a quien sería hijo del
padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre…” por lo que
se estimó que “la continuidad de este embarazo contra la voluntad
de [la niña] implica[ba] grave riesgo para su integridad
psicofísica, incluido riesgo de vida” (conf. E.T.I., Equipo
Técnico Interdisciplinario, fs. 27 vta).
2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
del Chubut, con fecha 8 de marzo de 2010, revocó la decisión
de la instancia anterior admitiendo la solicitud de la señora
A.F. En la sentencia, dictada por distintos fundamentos de
sus miembros, hubo acuerdo en que: a) el caso encuadraba en el
supuesto de “aborto no punible” previsto en el inciso 2º, primera
parte del artículo 86 del Código Penal; b) que esta hipótesis
de interrupción del embarazo era compatible con el plexo constitucional
y convencional y c) que, pese a la innecesaridad de la
autorización judicial de esta práctica, se la otorgaba a fin de
concluir la controversia planteada en el caso. La intervención
médica abortiva así habilitada se produjo finalmente el 11 de
marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal
de Trelew (fs. 648).
3º) Que aquella decisión fue recurrida por medio de
un recurso extraordinario interpuesto, en representación del
nasciturus, por el Asesor General Subrogante de la Provincia del
Chubut en su carácter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
Incapaces, que fue concedido a fs. 673/676, no obstante haberse
llevado a cabo ya la mencionada práctica médica, con fundamento
en la gravedad institucional que presentaba el caso. En su presentación,
el recurrente se agravió por entender que, con la interpretación
que del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal
efectuó el a quo, al no haberse restringido la procedencia de
esta autorización al caso de la víctima violada idiota o demente,
se desconoció el plexo constitucional-convencional según el
cual el Estado Argentino protege la vida a partir de la concepción
(Constitución Nacional, artículo 75, inciso 23: “Corresponde
al Congreso: … Dictar un régimen de seguridad social especial
e integral en protección del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, artículo 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona”; Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículo 3º: “Toda persona tiene derecho
al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y artículo
4º: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”;
Declaración Universal de los Derechos Humanos,
artículo 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la seguridad de su persona”, y artículo 6º: “Todo ser
humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica”; Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, artículo 6º: “El derecho a la vida es inherente a
la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; Convención
sobre los Derechos del Niño, Preámbulo: “El niño… necesita protección
y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento”, artículo 1º: “Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad”, y artículo 6º: “Los Estados Partes reconocen
que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”).
4º) Que, radicada la causa ante esta instancia, se le
confirió traslado a la señora Defensora General de la Nación,
quien asumió la representación de la niña A.G. y expresó que correspondía
confirmar la sentencia apelada (fs. 980/1010) al
tiempo que entendía que todos los casos de embarazo forzado
—víctimas de violaciones— debían ser considerados como abortos
no punibles, más precisamente, como casos particulares de la
hipótesis general de peligro para la salud de la gestante
(artículo 86, inciso 1º, del Código Penal). Asimismo, se le confirió
traslado a la Defensora Pública de Menores e Incapaces,
quien asumió la representación del nasciturus y se expidió requiriendo
que se revocara la sentencia recurrida (fs. 683/694).
En ambas presentaciones se peticionó que este Tribunal declarara
la admisibilidad del recurso bajo examen, como así lo hicieron
los diversos amicus curiae que se presentaron solicitando la
confirmación o la revocación de la sentencia. Oportunamente, se
dispuso remitir la causa al señor Procurador Fiscal, quien sostuvo
que la cuestión debía declararse abstracta (fs. 1021/1022).
5º) Que así las cosas, esta Corte considera que para
el ejercicio de su jurisdicción no resultan obstáculo la cirF.
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F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
cunstancia de que los agravios aludidos carezcan de actualidad
por haberse llevado a cabo la práctica abortiva a la menor A.G.
en el Centro Materno Infantil de Trelew.
En efecto, como lo ha subrayado el Tribunal en distintos
precedentes, dada la rapidez con que se produce el desenlace
de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en
la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes
cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse
vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación
frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le
ha encomendado la función de garante supremo de los derechos
humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos
casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su
revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas
(confr. Fallos: 310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la
mayoría y de la disidencia, y sus citas; 324:5, 4061). Pues, como
se pusiera de resalto en el ya conocido precedente de la Suprema
Corte de los Estados Unidos “Roe v. Wade” (410 U.S. 113-
1973), las cuestiones relacionadas con el embarazo –o su eventual
interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en término
para dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por
las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el
decurso natural de ese proceso. En consecuencia, se torna necesario
decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el
caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que
el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución
de casos análogos que puedan presentarse en el futuro.
6º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión
federal apta para su examen en esta instancia recursiva,
toda vez que se plantea que el tribunal superior de la causa
comprometió preceptos reconocidos por la Constitución Nacional y
por tratados internacionales de igual jerarquía al interpretar
el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal (artículo 14, inciso
3º, ley 48). Asimismo, el tratamiento del tema resulta pertinente
por esta vía puesto que la omisión de su consideración puede
comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al
orden jurídico supranacional, tanto más si se tiene en cuenta
que varios organismos internacionales se han pronunciado censurando,
en casos análogos, la interpretación restrictiva del acceso
al aborto no punible por parte de otras instancias judiciales
(cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos y
Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Argentina,
CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010 y CRC/C/ARG/CO/3-4, del
21/06/2010, respectivamente).
7º) Que dada, por una parte, la esencia de los agravios
traídos a discusión, la cual radica en última instancia en
la interpretación de normativa constitucional y convencional y
visto el carácter federal que reviste el planteo, esta Corte
considera oportuno y necesario responder a aquéllos desde una
construcción argumental que permita armonizar la totalidad del
plexo normativo invocado como vulnerado, a la luz de los pronunciamientos
de distintos organismos internacionales, cuya jurisdicción
el Estado Argentino ha aceptado a través de la suscripción
de los tratados, pactos y convenciones que desde 1994 integran
el ordenamiento jurídico constitucional como ley suprema de
la Nación (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional),
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y cuyos dictámenes generan, ante un incumplimiento expreso, responsabilidades
de índole internacional. En este orden de ideas,
este Tribunal se ve obligado a tener que establecer la inteligencia
de las previsiones cuyo desconocimiento denuncia el recurrente,
así como también determinar la aplicación de otras normas
y principios de igual jerarquía en clave de necesarias pautas
interpretativas, dejando a salvo que, no por ello, esta Corte
se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de
las partes o del a quo, sino que tan sólo, le incumbe realizar
una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 331:735 y sus
citas).
8º) Que al efectuar esa tarea de armonización que involucra
normativa del más alto rango con otra de derecho común
—artículo 86, inciso 2º, del Código Penal—, a través de un análisis
global del plexo normativo fundamental involucrado y por
aplicación de los principios hermenéuticos de interpretación
sentados por esta Corte desde antiguo, se entiende que corresponde
realizar una interpretación amplia de dicho precepto legal.
Desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva
constitucional (artículo 19 in fine de la Constitución Nacional),
ha de concluirse en que la realización del aborto no punible
allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de
ningún trámite judicial.
9º) Que a partir de lo señalado en los considerandos
precedentes corresponde, en primer término, señalar que del
artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional resulta im-
posible extraer base alguna para sustentar la tesis que postula
el recurrente.
En primer lugar, porque es necesario advertir que este
apartado se inserta en una cláusula en cuyo articulado la
Constitución le atribuye al Poder Legislativo tanto la facultad
de promover, mediante acciones positivas, el ejercicio y goce de
los derechos fundamentales, particularmente respecto de los sectores
tradicionalmente postergados (Fallos: 329:3089, considerando
17) como la de dictar un régimen de seguridad social que
proteja a la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
De este modo, la referencia específica al marco normativo de
protección social al niño, desde el embarazo, integra un supuesto
concreto del mandato constituyente para que se establezcan,
en general, políticas públicas promotoras de los derechos humanos.
Por ello, en atención tanto al objetivo que anima esta previsión
como a los propios términos de su enunciado, de los que
surge que la competencia atribuida a este poder en la materia lo
fue a los efectos de dictar un marco normativo específico de seguridad
social y no uno punitivo, resulta claro que, de esta
norma, nada se puede derivar para definir, en el sentido que se
propugna, la cuestión relativa a los abortos no punibles en general,
y al practicado respecto del que es consecuencia de una
violación, en particular.
Lo dicho cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta
que, si bien en la Convención Constituyente de 1994, en su última
sesión, se generó un amplio debate sobre el derecho a la vida,
lo cierto es que en ninguna oportunidad quedó plasmada una
voluntad que pretendiera ni definir la cuestión relativa al
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F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
aborto ni limitar el alcance del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal al supuesto de la víctima violada idiota o demente
(ver al respecto, Convención Nacional Constituyente 1994, 34ª
Reunión, 3ª Sesión Ordinaria [continuación], 19 de agosto de
1994, 2.- Armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución
Nacional, Tomo VI, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales,
Ministerio de Justicia de la Nación, República Argentina, págs.
6145/6198).
Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que haya
sido voluntad del constituyente limitar de modo alguno el alcance
del supuesto de aborto no punible previsto en la mencionada
norma al caso de la víctima de violación que fuera incapaz mental.
10) Que de las previsiones establecidas en el artículo
1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre como del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, no se deriva algún mandato por el que corresponda
interpretar, de modo restrictivo, el alcance del artículo 86
inciso 2º, del Código Penal. Ello por cuanto las normas pertinentes
de estos instrumentos fueron expresamente delimitadas en
su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de
un supuesto de aborto como el de autos (ver al respecto, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe 23/81, “Baby
Boy”, y la discusión en torno a la redacción de los mencionados
artículos).
Por su parte, de la previsión contemplada en el artículo
3º de la Convención Americana, en cuanto estipula el dere-
10-
cho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica,
tampoco se puede derivar base alguna para sustentar la tesis
postulada por la parte. Esto en tanto la interpretación del alcance
que corresponda darle a dicho precepto, con relación a las
obligaciones del Estado en lo que hace a la protección normativa
del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser realizada en
forma aislada del artículo 4º y darle un alcance de tal amplitud
que implique desconocer que, conforme se explicara precedentemente,
la Convención no quiso establecer una protección absoluta
del derecho a la vida de éste.
11) Que tampoco el agravio incoado por el recurrente
puede encontrar sustento en las disposiciones de los artículos
3º y 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran,
respectivamente, el derecho a la vida y el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esto en atención a que, a fin de asegurar una coherencia
en la interpretación de ese instrumento, dichas previsiones
deben ser analizadas en conjunto con lo dispuesto en el
artículo 1º (“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”). Así,
atento los claros términos en que está formulado este enunciado,
resulta imposible concluir en la aplicabilidad de las normas invocadas
para fundar la tesis restrictiva del supuesto de aborto
no punible previsto en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal.
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12) Que la tesis del recurrente tampoco encuentra cabida
en el deber que emana del artículo 6º del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Para ello, resulta necesario tener en consideración
que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado
su posición general relativa a que debe permitirse el aborto
para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación.
A su vez, al examinar la situación particular de nuestro
país, ha expresado su preocupación por la interpretación restrictiva
del artículo 86 del Código Penal (cfr. Observaciones
Finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 15/11/2000,
CCPR/CO/70/PER; Observaciones Finales del Comité de Derechos
Humanos: Irlanda, 24/07/2000, A/55/40; Observaciones finales del
Comité de Derechos Humanos: Gambia, 12/08/2004, CCPR/CO/75/GMB;
Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina,
CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010, antes citadas).
Por lo tanto, resulta claro que, no es posible derivar
de este tratado un mandato para interpretar restrictivamente
la norma, sino que, inversamente, en atención a lo expuesto, se
arriba a la conclusión contraria.
13) Que con relación a las disposiciones pertinentes
de la Convención sobre los Derechos del Niño, tampoco es posible
sostener que la interpretación del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal adoptada por el a quo colisione con éstas.
En efecto, de los antecedentes que precedieron a la
sanción de esta Convención, se observa que, al redactarse su
-12-
Preámbulo, expresamente se rechazó que éste fijara un alcance
determinado de cualquiera de sus disposiciones (ver al respecto,
Consejo Económico y Social, Cuestión de una Convención sobre los
Derechos del Niño, Informe del Grupo de Trabajo acerca de un
proyecto de Convención sobre los Derechos del Niño;
E/CN4/1989/48, 2 de marzo de 1989).
Asimismo, de la lectura de aquellos antecedentes, se
puede concluir que, ante una variedad de alternativas propuestas,
se decidió expresamente por la formulación actual del
artículo 1º, de la que tampoco se puede derivar la tesis que
sostiene la parte. Esto queda corroborado por la circunstancia
que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados
Partes —que no admiten el aborto para el caso de embarazos
que son la consecuencia de una violación— deben reformar sus
normas legales incorporando tal supuesto y, respecto de nuestro
país que sí lo prevé, ha manifestado su preocupación por la interpretación
restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr.
Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Palau.
21/02/2001. CRC/C/15/Add.149; Observaciones Finales del Comité
de los Derechos del Niño: Chad. 24/08/1999. CRC/C/15/
Add.107; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del
Niño: Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4, antes citadas).
Por otra parte, el artículo 2º de la ley 23.849, en
cuanto estipula que el artículo 1º de la Convención “debe interpretarse
en el sentido que se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de la concepción”, no constituye una reserva
que, en los términos del artículo 2º de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, altere el alcance con que la
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Convención sobre los Derechos del Niño rige en los términos del
artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esto porque,
como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado
Argentino efectuó una reserva con relación a la aplicación
del artículo 21 de la Convención, respecto del artículo 1º se
limitó a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto,
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Volumen
II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas
por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—).
14) Que sentado que de las normas constitucionales y
convencionales invocadas por el recurrente no se deriva mandato
alguno que imponga interpretar en forma restrictiva el artículo
86, inciso 2º, del Código Penal, en cuanto regula los supuestos
de abortos no punibles practicados respecto de los embarazos que
son consecuencia de una violación, se considera necesario remarcar
que existen otras cláusulas de igual jerarquía así como
principios básicos de hermenéutica establecidos en la jurisprudencia
de este Tribunal que obligan a interpretar dicha norma
con el alcance amplio que de ésta efectuara el a quo.
15) Que en este orden de ideas, es necesario puntualizar
que los principios de igualdad y de prohibición de toda
discriminación, que son ejes fundamentales del orden jurídico
constitucional argentino e internacional y que en este caso poseen,
además, una aplicación específica respecto de toda mujer
víctima de violencia sexual, conducen a adoptar la interpretación
amplia de esta norma (Constitución Nacional, artículo 16;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
artículo 2º; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos
2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, artículos 2° y 3°, y Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24; además de
los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, especialmente artículos 2º,
3º y 5º a 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo
2°; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, artículos 4.f y 6.a).
En efecto, reducir por vía de interpretación la autorización
de la interrupción de los embarazos sólo a los supuestos
que sean consecuencia de una violación cometida contra una
incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable
de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se
encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún
criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida (Fallos:
332:433 y sus citas).
Máxime cuando, en la definición del alcance de la
norma, está involucrado el adecuado cumplimiento del deber estatal
de protección de toda víctima de esta clase de hechos en
cuanto obliga a brindarle atención médica integral, tanto de
emergencia como de forma continuada (ver al respecto, Corte Interamericana
de Derechos Humanos, “Fernández Ortega vs. México”,
sentencia del 30 de agosto de 2010, apartados 124 y 194).
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F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
En esta comprensión corresponde recordar lo dicho
oportunamente por esta Corte (Fallos: 331:211, considerando 6°)
al afirmar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las
personas con padecimientos mentales —de por sí vulnerable a los
abusos—, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y
libre goce de los derechos fundamentales”, lo que genera la necesidad
de establecer una protección normativa eficaz. Sin embargo,
ello no puede llevar a aceptar una interpretación restringida
de la norma en trato ya que esta delimitación de su alcance,
no respondería al válido objetivo de proteger los derechos
de las víctimas de violencia sexual, cuya vulnerabilidad se
agrava por la circunstancia de poseer una discapacidad mental,
sino a un prejuicio que las denigra en cuanto sujetos plenos de
derechos.
16) Que por lo demás, de la dignidad de las personas,
reconocida en varias normas convencionales (artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1º, Declaración
Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se desprende
el principio que las consagra como un fin en sí mismas y
proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de
inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva
de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un
supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo
que es la consecuencia de una violación a una incapaz
mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima
de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la
consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales,
resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado,
derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las
personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo,
sacrificios de envergadura imposible de conmensurar (cfr.
Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Editorial
Paidós, Buenos Aires, 1984, págs. 109 y ss.; La legítima defensa,
Fundamentación y régimen jurídico, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 1982, págs. 59, 63 y ss.).
17) Que a su vez, los principios de estricta legalidad
y pro homine obligan a adoptar la interpretación amplia de
este supuesto normativo que establece la no punibilidad del
aborto practicado respecto de un embarazo que sea la consecuencia
de una violación. Ello así, por cuanto la decisión relativa
al alcance de este precepto se encuentra limitada de antemano
por estos principios que obligan, respectivamente, a “priorizar
una exégesis [que esté]… en consonancia con el principio político
criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio
del ordenamiento jurídico y… [a] privilegiar la interpretación
legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder
estatal” (Fallos: 331:858, considerando 6° y 329:2265). Por
ello, debe adoptarse la interpretación según la cual no resulta
punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase
de violación porque una exégesis en sentido contrario -que reduzca
la no punibilidad de esta práctica al caso de una incapaz
mental- amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y
niega, a toda otra víctima de una violación que se encuentre en
esa situación, el derecho a acceder a esta práctica.
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
18) Que no obstante mediar en el particular todas las
razones de la máxima jerarquía normativa expuestas en los considerandos
precedentes, por las que debe entenderse que el supuesto
de aborto no punible contemplado en el artículo 86, inciso
2º, del Código Penal comprende a aquel que se practique respecto
de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia
de la capacidad mental de su víctima, esta Corte Suprema
considera oportuno y necesario ampliar los términos de este
pronunciamiento. Ello es así ya que media, en la materia, un
importante grado de desinformación que ha llevado a los profesionales
de la salud a condicionar la realización de esta
práctica al dictado de una autorización judicial y es este proceder
el que ha obstaculizado la implementación de los casos de
abortos no punibles legislados en nuestro país desde la década
de 1920.
En esta inteligencia, este Tribunal quiere dejar expresamente
aclarado que su intervención lo es a los efectos de
esclarecer la confusión reinante en lo que respecta a los abortos
no punibles y a fin de evitar frustraciones de derecho por
parte de quienes peticionen acceder a ellos, de modo tal que se
configuren supuestos de responsabilidad internacional.
Para ello resulta conveniente transcribir el artículo
86 del Código Penal en cuanto establece que “el aborto practicado
por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta,
no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin de evitar un
peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el embarazo proviene
de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto”.
Así, de una aplicación, al particular, de las pautas
interpretativas fijadas por esta Corte en cuanto a que “la primera
fuente de exégesis de la ley es su letra” (Fallos:
304:1820; 314:1849) y que “no se le debe dar un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca
a una integral armonización de sus preceptos” (Fallos:
313:1149), se impone concluir que, aun mediando la más mínima y
sistemática exégesis practicada sobre dicho precepto, no es punible
toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de
una violación con independencia de la capacidad mental de su
víctima.
A esta conclusión se llega a partir de un doble orden
de razones. En primer lugar, porque de la mera lectura del
artículo 86, inciso 2º, del Código Penal se evidencia que el legislador,
al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a
“…(s)i el embarazo proviene de una violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una mujer idiota o demente” (énfasis agregado),
previó dos supuestos diferentes para el caso de embarazos
provenientes de un delito de esta naturaleza.
Por su parte, un examen conjunto y sistemático de los
diferentes apartados previstos en esta norma también conduce a
adoptar su interpretación amplia. En efecto, este precepto comienza
su redacción estableciendo, como premisa general, que por
su técnica de redacción constituye un requisito común para los
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
dos supuestos que detalla seguidamente, que no serán punibles
los abortos allí previstos que fueran practicados por un médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta. Es precisamente
porque este extremo no es aplicable respecto de la mujer
incapaz, que, como excepción a dicho requisito general, en la
última parte del segundo supuesto previsto, se tuvo que establecer
en forma expresa que “en este caso” —referencia que sólo
puede aludir al caso del atentado al pudor y que obliga a distinguirlo,
desde la sola semántica, del de violación— “el consentimiento
de su representante legal deberá ser requerido para
el aborto”. Por ello, debe descartarse la tesis restrictiva en
tanto otorga una indebida preeminencia a una de las partes de la
norma dejando inoperante sus demás previsiones.
Pero además, a esta conclusión también se arriba analizando
esta norma de modo conjunto con las disposiciones relativas
a los hechos ilícitos que pueden causar embarazos no consentidos
por las niñas, adolescentes o mujeres que son sus
víctimas.
En efecto, el mencionado artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal, en concordancia con el sistema de los abusos
sexuales (regulados a partir del artículo 119 del mismo cuerpo
legal), diferencia dos grupos de causas de embarazos: la violación
propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer
“idiota o demente”. Como la ley está haciendo referencia a causas
de embarazos, el “atentado al pudor” no puede ser sino un
acceso carnal o alguna otra situación atentatoria contra la
sexualidad de la víctima que produzca un embarazo. Puesto que
todo acceso carnal sobre una mujer con deficiencias mentales es
considerado ya una forma de violación (la impropia), no es posible
sostener que cuando al principio dice "violación" también se
refiera al mismo tipo de víctima. Es evidente que por exclusión,
“violación” se refiere al acceso carnal violento o coactivo sobre
mujeres no “idiotas ni dementes”. Lo mismo ocurre con las
menores de trece años, cuya mención no es necesaria porque la
ley descarta la validez de su consentimiento, y declara que
cualquier acceso carnal con ellas es ya una violación (impropia).
Por ello, este análisis sistemático del artículo 86,
inciso 2º, del Código Penal en conjunto con las disposiciones
que tipifican los supuestos de violencia sexual que, de provocar
un embarazo, dan lugar a su aplicación, corrobora que cualquier
víctima de éstos que se encuentre en tal circunstancia puede
realizarse un aborto no punible y que, en el caso de las deficientes
mentales e incapaces, que no pueden consentir el acto,
se requiere de sus representantes legales. Esto se confirma teniendo
en cuenta, además, que, al formularse esta norma refiriéndose
a la violación y al atentado al pudor, se tradujo
–inadecuadamente, atento que esta última figura por definición
no implica acceso carnal- la correlativa previsión del Anteproyecto
del código suizo de 1916, que constituye su fuente y que
estipulaba como aborto no punible al practicado respecto de un
embarazo que provenía de dos supuestos diferentes: la violación
o el acceso carnal producido respecto de una incapaz mental que
era denominado “profanación”.
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
19) Que luego de haber sentado en los considerandos
precedentes que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal debe
interpretarse con un alcance amplio, corresponde detenerse en lo
acontecido en el presente caso con la joven A.G., quien debió
transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su derecho
a obtener la interrupción de un embarazo que fue consecuencia
de una violación.
La judicialización de esta cuestión, que por su
reiteración constituye una verdadera práctica institucional,
además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque obliga
a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada,
y es también contraproducente porque la demora que apareja
en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de
la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del
embarazo en condiciones seguras.
Llegado este punto, el Tribunal considera ineludible
destacar que, a pesar de que el Código Penal argentino regula
desde hace noventa años diferentes supuestos específicos de despenalización
del aborto, como el traído a discusión ante este
Tribunal (artículo 86, inciso 2º), se sigue manteniendo una
práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud
y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales
nacionales como provinciales, que hace caso omiso de
aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama,
requisitos tales como la solicitud de una autorización para
practicar la interrupción del embarazo producto de una violación
lo que, como en el caso, termina adquiriendo características in-
tolerables a la luz de garantías y principios constitucionales y
convencionales que son ley suprema de la Nación.
20) Que es debido a ello que este Tribunal se ve forzado
a tener que recordar, tanto a profesionales de la salud como
a los distintos operadores de los diferentes poderes judiciales
nacionales o provinciales, que por imperio del artículo 19
in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio
de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado
expresamente dicho por voluntad del constituyente que “ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
21) Que teniendo a la luz aquella manda constitucional
es que debe interpretarse la letra del artículo 86, inciso
2º, del Código Penal y por dicha razón, se debe concluir que
quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede
ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para
interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como
tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la
interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido,
está permitido y no resulta punible.
22) Que, en atención a lo expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal se ve en la necesidad de advertir
por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad
de eludir sus responsabilidades profesionales una vez
enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma
referida. Por la otra, recuerda a los diferentes operadores de
los distintos poderes judiciales del país que, según surge del
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
texto del artículo 86 del Código Penal, lo que previó el legislador
es que, si concurren las circunstancias que permiten la
interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la
práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir
llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico.
23) Que hacer lo contrario, significaría que un poder
del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es
velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y
convencionales, intervenga interponiendo un vallado extra y entorpeciendo
una concreta situación de emergencia sanitaria, pues
cualquier magistrado llamado a comprobar la concurrencia de una
causal de no punibilidad supeditaría el ejercicio de un derecho
expresamente reconocido por el legislador en el artículo 86, inciso
2º, del Código Penal, a un trámite burocrático, innecesario
y carente de sentido.
24) Que asimismo, respetar lo preceptuado por el
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional significa, en
línea con lo referido en el considerando precedente, que el
aborto no punible es aquel practicado por “un médico con el consentimiento
de la mujer encinta” (artículo 86 del Código Penal)
circunstancia ésta que debe aventar todo tipo de intento de exigir
más de un profesional de la salud para que intervenga en la
situación concreta pues, una exigencia tal, constituiría un impedimento
de acceso incompatible con los derechos en juego en
este permiso que el legislador ha querido otorgar.
Por otra parte, las prácticas de solicitud de consultas
y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente contra
los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que
se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción
legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de
una prohibición implícita –y por tanto contra legem– del aborto
autorizado por el legislador penal. Asimismo, se debe señalar
que esta práctica irregular no sólo contraviene las obligaciones
que la mencionada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo
7º, pone en cabeza del Estado respecto de toda víctima de violencia,
sino que, además, puede ser considerada, en sí misma, un
acto de violencia institucional en los términos de los artículos
3º y 6º de la ley 26.485 que establece el Régimen de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
Por ello, los términos del presente fallo respecto de
los alcances que corresponde asignar al artículo 86, inciso 2º,
del Código Penal, así como la autoridad suprema del pronunciamiento,
que se deriva del carácter de intérprete último de la
Constitución Nacional y de las leyes, que posee el Tribunal (Fallos:
324:3025; 332:616), resultan suficientes para despejar
cualquier duda que pudieran albergar esos profesionales de la
salud respecto de la no punibilidad de los abortos que se practiquen
sobre quienes invocan ser víctimas de violación.
En consecuencia, y descartada la posibilidad de una
persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en
supuestos como los examinados en autos, la insistencia en conductas
como la señalada no puede sino ser considerada como una
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder
sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que
pudiera traer aparejado su obrar.
25) Que cuando el legislador ha despenalizado y en
esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado,
como garante de la administración de la salud pública, el que
tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias
que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de
quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas
necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y
segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este
tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede epilogar
en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible
y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado,
no deben existir obstáculos médico–burocráticos o judiciales para
acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la
salud o la propia vida de quien la reclama (ver al respecto, Sesión
Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
desarrollada en junio de 1999).
26) Que a partir de lo expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal entiende oportuno recordar que distintos
órganos de aplicación de los tratados de derechos humanos
se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar
el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles
como una cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder
Judicial (Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/101/D/1608/
2007, del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos
del Niño; Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4).
27) Que finalmente, el respeto a lo establecido en el
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se traduce en
que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal no exige ni la
denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación
judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder
a la interrupción de un embarazo producto de una violación.
Esta situación de ausencia de reglas específicas para
acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo
como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante,
manifiesten ante el profesional tratante, declaración
jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo, toda
vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará
procedente pues significará incorporar requisitos adicionales
a los estrictamente previstos por el legislador penal.
En efecto, tal como lo ha señalado la Organización
Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de violación,
para calificar para el aborto, tengan que elevar cargos
contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir
autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito
que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una
barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas
de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos requisitos,
diseñados para identificar casos fabricados, retrasan
el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros
o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
porque el embarazo está muy avanzado (ver al respecto, “Aborto
sin riesgos. Guía Técnica y de Políticas para Sistemas de Salud”,
OMS, 2003).
28) Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad
de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo
derivado del irregular obrar de determinados individuos, —que a
estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar,
eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón suficiente
para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos
que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o
que se constituyan en riesgos para su salud.
29) Que, en razón de ello, corresponde exhortar a las
autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos,
mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios
para la concreta atención de los abortos no punibles a
los efectos de remover todas las barreras administrativas o
fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán:
contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad
a la solicitante; evitar procedimientos administrativos
o períodos de espera que retrasen innecesariamente la
atención y disminuyan la seguridad de las prácticas; eliminar
requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos
que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia
para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que
pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente,
respecto de la procedencia de la práctica médica requerida.
Por otra parte, deberá disponerse un adecuado sistema que
permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de
conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras
que comprometan la atención de la requirente del servicio. A tales
efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en
el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las
actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de
forma tal que toda institución que atienda a las situaciones
aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar,
en forma permanente, el ejercicio de los derechos que
la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.
30) Que por último, en virtud de la gravedad y trascendencia
social que reviste la temática abordada en el caso,
esta Corte no puede dejar de señalar la necesidad de que tanto
en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los
recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia
sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada
para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y
reproductiva. En ese contexto, deberá asegurarse, en un ambiente
cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones
innecesarias de la vivencia traumática, la prestación
de tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos
derivados de las violaciones; la obtención y conservación
de pruebas vinculadas con el delito; la asistencia psicológica
inmediata y prolongada de la víctima, así como el asesoramiento
legal del caso.
31) Que, por estas mismas razones, se considera indispensable
que los distintos niveles de gobierno de todas las
jurisdicciones implementen campañas de información pública, con
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los
derechos que asisten a las víctimas de violación. Asimismo deberá
capacitarse a las autoridades sanitarias, policiales, educativas
y de cualquier otra índole para que, en caso de tomar
conocimiento de situaciones de abuso sexual brinden a las víctimas
la orientación e información necesaria que les permita acceder,
en forma oportuna y adecuada, a las prestaciones médicas
garantizadas por el marco normativo examinado en la presente
causa.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde:
1) Declarar procedente el recurso extraordinario y, por los
fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada.
2) Exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia,
a implementar y hacer operativos, mediante normas del más
alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios
para la concreta atención de los abortos no punibles y para
la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.
3) Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
-//-
-//-abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles
previstos legalmente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) En las presentes actuaciones, el 22 de enero de
2010, A.L.F., en representación de su hija A.G., de quince años
de edad, interpuso una “medida auto–satisfactiva” a fin de obtener
autorización judicial para que en el Hospital Zonal de la
ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, se interrumpa
el embarazo que la niña cursaba en la octava semana de gestación.
Fundó su pretensión en los incisos primero y segundo
del artículo 86 del Código Penal, y en tal sentido afirmó que un
mes antes había denunciado ante el Ministerio Público Fiscal de
esa jurisdicción la violación que había sufrido la menor por
parte de su esposo, O. N. (padrastro de la niña), en el mes de
noviembre de 2009, siendo el embarazo producto de ese hecho.
Explicó que ante la formación del sumario en la jurisdicción
criminal —en el que se constituyó como parte querellante—
se había presentado ante el juez de la causa requiriendo
la autorización para la interrupción del embarazo, pero dicho
magistrado sostuvo que carecía de “facultades para adoptar medidas
como la solicitada durante la etapa de investigación”, ordenando
el paso de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal,
que se expidió por la incompetencia del fuero penal para resolver
el pedido (cfr. fs. 17/18 vta.).
2º) El día siguiente de la presentación que inicia
este expediente, el juzgado de familia dispuso una serie de me-
didas procesales, ordenando, entre ellas, dar intervención al
“equipo técnico interdisciplinario” a fin de que entreviste a la
menor para determinar, entre otros puntos, “las consecuencias
y/o impacto psicológico en la menor de edad en caso de ser sometida
a la intervención solicitada (aborto terapéutico)”; y librar
oficio al Hospital Regional a fin de que “por intermedio
del Comité de Bioética evalúe la situación planteada de A[.]
G[.] y dictamine sobre lo peticionado” (cfr. fs. 19/20).
Posteriormente, como medida para mejor proveer, se
dispuso librar oficio al director del mencionado hospital para
que informe al juzgado “si de acuerdo a los Protocolos, el aborto
a una menor de edad (15 años), víctima de una violación (art.
86 del Cód. Penal) puede practicarse en condiciones lícitas y en
tal caso realicen las evaluaciones interdisciplinarias a través
de los Comités Interdisciplinarios, que se prevén para estos casos”
(cfr. fs. 28).
Esta última medida debió ser reiterada en dos oportunidades
por la jueza actuante; la primera porque el director del
nosocomio respondió que “previo al análisis ético-médico de un
período de interrupción de embarazo, debe determinarse si la
persona presenta alguna de las características excepcionados
[sic] por el código penal, ya que dicho encuadre no resulta ser
una materia opinable por parte del comité” (cfr. fs. 40), y la
segunda, en razón de que el jefe del departamento de tocoginecología
de esa institución objetó a lo requerido que “este comité
solamente asesora, no dictamina y en cuanto al motivo por el
cual se solicita realizar un aborto en la paciente en cuestión,
‘violación’ es un elemento que supongo le consta a la justicia,
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
y como tal el único que podría dictaminar es el juez” (cfr. fs.
80).
3º) Luego de producidas las medidas ordenadas, el 16
de febrero de 2010 esa instancia resolvió rechazar la solicitud
para la interrupción del embarazo de la niña. Apelada esa resolución
por la actora y por la propia menor A. G., el 25 de febrero
de ese mismo año la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión
denegatoria.
Entre los argumentos expuestos por los magistrados
que concurrieron a formar la mayoría del tribunal (pues una de
sus integrantes votó en disidencia) se expresó que este caso pone
a los jueces en situación de decidir entre “dar razón al privilegio
de la vida de una menor sobre la otra (nasciturus) que
no [ha] tenido oportunidad de optar por ser o no ser”, y que enfrentados
a ese conflicto “nos encontramos obligados a preservar
el derecho a la vida y consecuentemente a la personalidad del
nasciturus desde el momento de la concepción, invocando como
última ratio, frente a toda situación de duda la aplicación del
principio ‘in dubio pro vida’” (cfr. fs. 372).
También se dijo, repitiendo consideraciones expresadas
por la jueza de primera instancia, que la discusión entre la
interpretación amplia o restrictiva del artículo 86 del Código
Penal no define en profundidad la amplitud de la decisión, pues
en base a las normas del derecho constitucional que consagran el
derecho a la vida y a la salud de todo ser humano desde la concepción
en el seno materno, resulta indiferente la interpretación
de aquélla norma que se adopte.
4º) Contra esa sentencia interpusieron sendos recursos
de casación la niña y su madre, los que fueron concedidos
por la cámara de apelaciones y luego declarados formalmente admisibles
por el tribunal superior de justicia local. Con fecha 8
de marzo de 2010, ese tribunal resolvió —en lo que aquí
interesa— dejar sin efecto la sentencia recurrida, declarando
que el caso encuadra en el supuesto de aborto no punible previsto
por el inciso segundo, primera parte, del artículo 86 del
Código Penal.
Para así decidir, el a quo inició el tratamiento del
caso afirmando que obligar a la actora a obtener un permiso judicial
en un supuesto como el de autos resulta una exigencia
adicional, que a la mujer se le presenta como una carga y una
vulneración a su derecho de acceder al aborto en los casos autorizados
por la ley. Expresó que el propio legislador no ha dejado
en manos de los jueces la tarea de preferir la vida de una u
otra persona, porque precisamente consagró el resultado de la
ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el derecho
de la mujer víctima de una violación.
Sobre el particular, asumió que la aplicación de los
dos incisos del artículo 86 del Código Penal no requiere de autorización
judicial, quedando la responsabilidad de decidir si
se dan los supuestos fácticos descriptos por la norma en los
médicos que atiendan a la paciente, ya sea en el sector privado
o en el público de la salud, aplicando los principios y reglas
del buen arte de curar.
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
Continuó luego el tribunal afirmando que la norma del
artículo 86 del Código Penal aplicable al caso no se contrapone
al bloque constitucional integrado por la Constitución Nacional
y los tratados internacionales incorporados a ella, en tanto resulta
consistente con la prohibición de desprotección legal arbitraria
respecto al derecho a la vida del niño por nacer desde
su concepción. Ello es así, se dijo, pues la norma parte de la
base de considerar al aborto como una conducta prohibida, aunque
con las excepciones consagradas por el artículo en examen, las
que, a su vez, comprometen otros derechos fundamentales de rango
análogo. De esta manera, la decisión legislativa por la no punibilidad
de supuestos como el presente no puede calificarse de
irracional ni de arbitraria, en razón de que aparece fundada en
una causa grave y excepcional sujeta al margen de valoración del
legislador y compatible con la protección constitucional.
Pasando a la exégesis en particular del inciso segundo
del artículo 86 del Código Penal, sostuvo el tribunal que
además de encontrar en el propio texto de la norma razones que
apoyan la que ha sido denominada la “tesis amplia” —pues reconoce
en ella dos supuestos de aborto no punibles—, es el principio
de legalidad el que exige interpretar los supuestos de no punibilidad
previstos en el mentado artículo con la mayor amplitud
posible.
Finalmente, resta destacar que el tribunal consideró,
en cuanto a la acreditación de la existencia de la violación,
que la urgencia que demanda la resolución a tomar no admite esperar
a la conclusión de dicho trámite, en el sentido de exigir
una sentencia condenatoria para habilitar el supuesto previsto
por la norma en tratamiento. Se entendió entonces que corresponde
analizar la denuncia y, ante la imposibilidad de evitar todo
margen de dudas, privilegiar el relato circunstanciado de la
víctima, acompañado de los múltiples elementos que acrediten su
seriedad.
5º) Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario
federal el tutor ad litem y Asesor de Familia e Incapaces,
en favor de la persona por nacer.
Como agravio federal, esa parte planteó la vulneración
del derecho a la vida del nasciturus garantizado por la
Constitución Nacional y por tratados de derecho internacional
público.
En lo concerniente a las circunstancias fácticas del
caso, explicó que ni para las partes, ni para las tres sentencias
que fueron dictadas sucesivamente en las instancias que
transitó el proceso, existe duda alguna de que el embarazo que
presenta la niña proviene de una violación. Esta aceptación general
sobre la cuestión sustancial de los hechos, desde su óptica,
coloca a la dilucidación del caso en el campo del puro derecho,
centrada en la aplicación e interpretación de la norma del
inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, a la luz del
resto del plexo normativo nacional y del derecho a la vida de la
persona por nacer.
Establecido el marco normativo de referencia, continuó
expresando que no entiende que las autorizaciones del artículo
mencionado deban juzgarse inconstitucionales en general, ni
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
que se encuentren derogadas por “incompatibilidad sobreviniente”
con normas de mayor jerarquía. Afirmó, no obstante, que la interpretación
de esos permisos legales ha de ser prudentemente
restrictiva de modo de reducir a un número mínimo “y de enorme
dramatismo” los casos subsumibles en ellos.
En tal sentido, entendió que la interpretación lata
que de esa norma realiza la sentencia que impugna para declarar
su aplicación al caso y autorizar así el aborto, resulta opuesta
al derecho a la vida de toda persona conforme a la normativa
constitucional que invoca. Desde ese prisma, afirmó que esa
práctica médica tiene como fin interrumpir el embarazo dando así
fin a la vida del feto, lo que implica un atentado, intencionado
y directo, contra un ser humano cuya existencia y derechos resultan
asegurados por el ordenamiento legal “desde su concepción”.
A su vez, postuló una interpretación de la mentada norma
permisiva, que calificó de literal, restringiendo la autorización
para la interrupción del embarazo sólo en los casos de violación
de una mujer “idiota o demente”.
6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal
(fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut advirtió
que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs. 674
vta.). No obstante ello, refirió –con cita de precedentes de esta
Corte– que la falta de gravamen actual por la resolución del
conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo
así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser tratadas en
instancia federal. A su vez, señaló que el recurso no cumplía
con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007, aunque
por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía
hacerse aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos,
resolvió conceder el recurso extraordinario deducido.
7º) El recurso resulta formalmente admisible en cuanto
se ha invocado que la interpretación dada a la ley común por
el tribunal superior de la causa conculca el reconocimiento de
un derecho constitucional y la sentencia ha sido contraria al
interés del recurrente (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
8º) Tal como lo ha indicado el superior tribunal provincial,
no obsta a la admisibilidad del recurso que haya tenido
lugar la intervención médica cuya autorización define el objeto
del presente caso, llevada a cabo una vez que el mentado tribunal
hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf. informe
de la defensoría pública provincial obrante a fs. 648).
En oportunidades anteriores esta Corte ha subrayado
que la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones
como la de autos provoca que, al momento en que se requiere la
habilitación de la máxima instancia federal, la actualidad del
agravio referido a las cuestiones constitucionales que aquéllas
conllevan ya ha perdido vigencia en instancias inferiores. Teniendo
ello en cuenta, la Corte decidió en tales antecedentes
admitir el remedio federal a fin de que no se frustre su intervención
en esta clase de casos, cuando existe una expectativa
razonable de que la situación resulte susceptible de repetición
(cfr. Fallos: 324:4061 y 310:819).
De esta manera, una decisión del Tribunal en esta
causa, aun bajo esas condiciones de excepción, se convierte en
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
un precedente útil para solucionar con posterioridad conflictos
idénticos, pues estos podrán ser adecuadamente resueltos sobre
su base (cfr. Fallos: 333:777, voto de los jueces Lorenzetti,
Fayt y Argibay).
9º) Los motivos expuestos en el considerando precedente
sirven además de sustento para aplicar en el caso la excepción
contenida en el artículo 11 del Reglamento aprobado por
la acordada 4/2007.
10) Ingresando al fondo de la cuestión traída a estudio,
debe aclararse preliminarmente que está fuera del marco de
decisión de esta instancia federal la revisión del modo en que
el tribunal provincial ha interpretado el artículo 86, inciso
segundo, del Código Penal, en virtud de la regla del artículo 15
de la ley 48 que veda a esta Corte nacional pronunciarse con
respecto a cuestiones de derecho común. En función de ese límite,
solamente corresponde resolver si tal interpretación se
halla o no en conflicto con las disposiciones constitucionales
que se invocan en el recurso (cfr. Fallos: 123:323; 129:235;
176:339; y, especialmente, 199:617; entre otros).
11) Como ya se reseñara, el tribunal superior de justicia
local decidió autorizar el aborto peticionado por la niña
A.G., interpretando que la norma citada abarca como supuestos de
no punibilidad, a todos los casos en los que el embarazo provenga
de una violación. El impugnante, por su parte, afirma que esa
exégesis vulnera el derecho a la vida del nasciturus, y que la
interpretación de las normas penales que permiten el aborto “ha
de ser prudentemente restrictiva de modo de reducir a un número
mínimo y de enorme dramatismo los casos subsumibles en las autorizaciones”
(v. fs. 657 vta.), lo que obligaría –en la postulación
del recurrente– a limitar la autorización para los supuestos
en los que la víctima de violación sea una mujer que padezca
una incapacidad mental (v. considerando 5 de este voto). A su
vez, el criterio de diferenciación que propone la defensa para
justificar esta última afirmación se apoya exclusivamente en que
la mujer “idiota o demente” carece de capacidad para prestar
consentimiento a una relación sexual, lo que permitiría presuponer
que cualquier embarazo que acontezca en estos casos resulta
necesariamente producto de una violación.
12) En primer lugar, debe afirmarse que este último
argumento del recurrente no puede aceptarse a fines de ponderar
la razonabilidad de la norma permisiva, pues sólo atiende a la
mayor o menor necesidad de probanzas para determinar la existencia
de la violación que pueden darse según que la víctima padezca
o no una incapacidad mental. Este extremo no resulta admisible
para justificar constitucionalmente que se deje fuera del
ámbito de aplicación de la norma permisiva a las mujeres que no
presentan deficiencias psíquicas, pues más allá de las diferentes
capacidades que puedan presentar, la característica común
que tienen unas y otras es que en todos los casos se trata de
mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia de un ataque
a su integridad sexual. Por otra parte, el apelante tampoco
explica por qué la diferencia que él alega como determinante debería
tener preponderancia con respecto a la mentada característica
común que otorga a unas y a otras la condición de sujetos
de la norma permisiva.
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
13) En cuanto al núcleo de la tesis que propone el
recurrente, debe observarse que la argumentación que la sustenta
pareciera no advertir que aquí se está en presencia de un severo
conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso se invoca
unilateralmente la afectación del derecho a la vida de la persona
por nacer, pero se omite toda consideración con respecto al
otro extremo del conflicto, esto es, la situación de la niña de
15 años embarazada a consecuencia de una violación de la que ha
sido víctima. Al sesgar de este modo su argumentación, se ignora
la valoración integral que ha hecho el tribunal provincial para
sostener la constitucionalidad de su interpretación del art.
86.2 del Código Penal, asumiendo sus implicancias en cuanto a la
afectación de la persona por nacer y contrapesando ello con los
derechos de la niña, enunciando los sufrimientos que para ella
conllevaría una ponderación de los intereses en pugna contraria
a la que fuera previamente definida por el legislador.
Analizado en tales términos el planteo expuesto en el
remedio federal —que, a su vez, en forma asertiva, ha sido el
sustento de las resoluciones denegatorias de primera y segunda
instancia—, debe afirmarse que su formulación es incorrecta,
pues, además de desdeñar la extrema conflictividad de una situación
que el legislador consideró no evitable de otro modo que
afectando los derechos del nasciturus, pretende redefinir la
ponderación de los intereses en conflicto valorados por la norma
sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a ese nuevo
examen de la situación. El esquema de fundamentación de quienes
han sostenido esta postura en el trámite del expediente ha consistido
en alegar la vulneración del derecho a la vida del feto,
sumado —en el mejor de los casos— a una presunción según la cual
la intensidad de la afectación de los derechos de la madre de la
persona por nacer es en realidad menor de lo que la norma permisiva
presupone y que el daño que padece puede repararse a través
de medidas alternativas (verbigracia, asistencia psicológica a
la niña y su entorno familiar durante el embarazo).
Esa preferencia por un distinto esquema de valores de
ningún modo puede considerarse suficiente como para calificar de
inconstitucional la autorización legal del artículo 86, inciso
2º, del Código Penal y, de ese modo, dejar de aplicarla. Además,
en razón de la particular estimación que se hace del daño sufrido
por la niña víctima de violación y los remedios que se proponen
para subsanarlo, la posición referida omite desarrollar (y a
ello la obligaba su propia construcción argumental) un análisis
exhaustivo tendiente a determinar si someterla a continuar forzosamente
con el embarazo que fuera producto de dicho comportamiento
antijurídico hasta llevarlo a término, no podría derivar
en un perjuicio de una severidad tal que demostraría, en definitiva,
que la valoración de los intereses en juego que habían
realizado (invirtiendo el esquema de preponderancia fijado por
el legislador) resultaba incorrecta.
14) Conforme los principios sobre los que se ha aceptado
el control de constitucionalidad requerido, siguiendo la
interpretación que del derecho común ha realizado el a quo, la
estructura sistemática de la norma permisiva que define la no
punibilidad del aborto practicado, con su consentimiento, a una
mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una violación,
presupone justamente la existencia de una situación de
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
conflicto en la que un peligro para un interés legítimo únicamente
puede ser conjurado a costa de la afectación del interés
legítimo de un tercero. Sólo en consideración a este contexto
específico es que el legislador acepta como socialmente soportable
una conducta que en sí aprecia como prohibida (cfr. artículos
85, 86, párrafo primero; 87 y 88, primer supuesto, todos del
Código Penal).
Como bien lo advierte el superior tribunal local, la
potestad relativa a la estructuración de la solución legal en
forma de autorización normativa de excepción es competencia exclusiva
del Poder Legislativo. En esta medida, en tanto el legislador
determine los intereses que colisionan y defina con
claridad el contexto fáctico en el que deba tener lugar la injerencia,
y siempre y cuando el remedio legal previsto para resolverlo
resulte proporcional para compensar la gravedad del conflicto,
la decisión sobre cuál de los intervinientes tiene que
soportar el menoscabo de un bien jurídico constituye una valoración
propia de su competencia.
La excepción a la penalización del aborto que regula
el artículo 86.2 del Código Penal (conforme ha sido interpretado
por el tribunal a quo) cumple suficientemente con el estándar de
validez constitucional expuesto ut supra, pues en la ponderación
de los intereses en conflicto, el legislador justifica concretamente
la sustancial preponderancia del interés beneficiado a
través de la indicación legal de que el embarazo haya sido causado
por una violación; exigiendo además el consentimiento de la
propia afectada, o de su representante legal.
Este esquema normativo vinculado a la denominada indicación
criminológica, en primer lugar, delimita el supuesto
excepcional en cuyo contexto se justifica la interrupción del
embarazo —esto es, el hecho antijurídico precedente—, cuya indudable
injerencia negativa sobre ámbitos vitales de la mujer fundamenta
el carácter insostenible del conflicto con los intereses
de la persona por nacer. También mediante el sistema organizado
a través de esa indicación, puede dilucidarse concretamente el
juicio de ponderación sobre el que reposa la decisión legal, a
saber: la relación simétrica entre la falta de responsabilidad
de la mujer en la situación generadora del conflicto y la irracionalidad
de atribuirle el costo de cargar con el deber de solidaridad
(vgr. forzarla a llevar a término el embarazo bajo
amenaza de pena).
A su vez, el ejercicio del medio empleado para la solución
del conflicto (la interrupción del embarazo) es adecuadamente
reglamentado por la norma, canalizando por un procedimiento
específico la constatación de los elementos fácticos que configuran
el permiso y el propio desarrollo de la práctica, que
resulta delegado a los médicos a quienes se solicita la intervención,
coartando así la posibilidad de sustituir la sujeción a
la ponderación legal por criterios valorativos regidos únicamente
por la autodeterminación de la propia interesada.
En este sentido, debe quedar en claro que la anterior
descripción de la tarea del legislador no significa, desde el
punto de vista de la Constitución Nacional, que ello implique
una preferencia absoluta de un bien jurídico por sobre el otro,
o que alguno carezca de tutela legal suficiente a través del orF.
259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
denamiento jurídico vigente, sino únicamente que ante circunstancias
excepcionales en las que se torna imposible evitar la
tensión entre dos bienes jurídicos por otros medios, el propio
Código Penal permite afectar uno de ellos como única vía para
salvaguardar el restante.
15) Por último, debe advertirse que el marco de ejercicio
del permiso jurídico aquí tratado demanda únicamente que
los médicos a quienes es requerida la intervención verifiquen
que el embarazo es producto de una violación y que la víctima
preste su consentimiento ante esos profesionales para que se
lleve a cabo la intervención. Atento ello, y toda vez que la
práctica solicitada en autos está en definitiva autorizada, las
exigencias legales que legitiman la injerencia no pueden erigirse
en un obstáculo sustancial al efectivo ejercicio del derecho
concedido a la mujer, obligando –como ha ocurrido en este caso–
a que la niña transite un arduo y traumático proceso judicial
que acrecentó innecesariamente el considerable estigma y sufrimiento
derivados de la violación de la que fue víctima y que, en
razón del tiempo transcurrido, pudo haber puesto en riesgo la
posibilidad de practicar una intervención sin peligro alguno para
su salud.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde
-//-
-//-declarar procedente el recurso extraordinario y, por los
fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada. Notifíquese.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1°
al 4° del voto de la jueza Argibay.
5º) Que, contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario
federal a favor de la persona por nacer el tutor ad
litem y Asesor de Familia e Incapaces. Como agravio federal sostuvo
la vulneración del derecho a la vida del nasciturus, el
que, dijo, se hallaba garantizado por la Constitución Nacional y
por diversos tratados de derecho internacional público. Consideró
que la cuestión no se centraba en la constitucionalidad de
las diversas autorizaciones previstas en el artículo 86 del
Código Penal, las que admitió, sino en la interpretación amplia
que se había efectuado de su segundo inciso. Al respecto, sostuvo
que era de toda evidencia que su interpretación debía hacerse
de manera restrictiva, de modo de reducir a un número mínimo y
de enorme dramatismo los casos subsumibles en las autorizaciones.
6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal
(fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut advirtió
que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs. 674
vta.). No obstante ello, refirió –con cita de precedentes de esta
Corte– que la falta de gravamen actual por la resolución del
conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo
así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser tratadas en
instancia federal. A su vez, señaló que el recurso no cumplía
con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007, aunque
por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía
hacerse aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos,
resolvió conceder el recurso extraordinario deducido.
7º) Que, tal como lo ha indicado el superior tribunal
provincial, no obstaría a la admisibilidad del recurso que haya
tenido lugar la intervención médica cuya autorización define el
objeto del presente caso llevada a cabo una vez que el mentado
tribunal hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf. informe
de la Defensoría Pública Provincial obrante a fs. 648). En
oportunidades anteriores esta Corte ha subrayado que la rapidez
con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos
provoca que al momento en que se requiere la habilitación de la
máxima instancia federal la actualidad del agravio referido a
las cuestiones constitucionales que aquellas conllevan ya ha
perdido vigencia en instancias inferiores. Teniendo ello en
cuenta la Corte decidió, en tales antecedentes, admitir el remedio
federal a fin de que no se frustre su intervención en esta
clase de casos, cuando existe una expectativa razonable de que
la situación resulte susceptible de repetición (Fallos: 310:819
y 324:4061).
8º) Que el recurrente no logra expresar argumentos
constitucionales suficientes que sustenten la interpretación que
deja fuera del ámbito de aplicación de la norma permisiva a las
mujeres que no tengan deficiencias psíquicas. Pues, más allá de
las diferentes capacidades que puedan presentar, la característica
común que tienen unas y otras es que en todos los casos se
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
trata de mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia
de un ataque a su integridad sexual. En tal sentido, no demuestra
–ni se advierte– que en las disposiciones de rango constitucional
citadas se reconozcan categorías —o, mejor dicho, preferencias—
como las por él postuladas.
9º) Que, en cuanto al núcleo de la tesis que propone
el recurrente, debe observarse que la argumentación que la sostiene
pareciera no advertir que aquí se está en presencia de un
severo conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso se
invoca, unilateralmente, la afectación del derecho a la vida de
las personas por nacer, pero se omite toda consideración con
respecto al otro extremo del conflicto, esto es, la situación de
la niña de 15 años embarazada a consecuencia de una violación
(ver análogos argumentos en Fallos: 324:5, considerando 11, disidencia
del juez Petracchi). Al sesgar de tal modo su argumentación,
se ignora la valoración integral que ha hecho el tribunal
provincial para sostener la constitucionalidad de su interpretación
del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal, asumiendo
sus implicancias en cuanto a la afectación de la persona por
nacer y contrapesando ello con los derechos de la niña, enunciando
los sufrimientos que para ella conllevaría una ponderación
de los intereses en pugna contraria a la que fuera previamente
definida por el legislador.
10) Que, analizado en tales términos, el planteo
efectuado en el remedio federal vuelve a exhibir su incorrecta
formulación pues, además de desdeñar la extrema conflictividad
de una situación que el legislador consideró no evitable de otro
modo que afectando los derechos del nasciturus, pretende redefinir
la ponderación de los intereses en conflicto valorados por
la norma sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a ese
nuevo examen de la situación. El esquema de fundamentación de
quienes han sostenido esa postura en el trámite del expediente
ha consistido en alegar la vulneración al derecho a la vida del
feto, sumado —en el mejor de los casos— a una presunción según
la cual la intensidad de la afectación de los derechos de la madre
de la persona por nacer es en realidad menor de lo que la
norma permisiva presupone y que el daño que padece puede repararse
a través de medidas alternativas (verbigracia, asistencia
psicológica a la niña y su entorno familiar durante el embarazo).
11) Que, esa preferencia por un distinto esquema de
valores, de ningún modo puede considerarse suficiente como para
calificar de inconstitucional la interpretación efectuada por el
a quo del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal y, de ese modo,
dejar de aplicarla. Además, en razón de la particular estimación
que se hace del daño sufrido por la niña víctima de violación
y los remedios que se proponen para subsanarlo, la posición
referida omite desarrollar —y a ello la obligaba su propia
construcción argumental— un análisis exhaustivo tendiente a determinar
si someterla a continuar forzosamente con el embarazo
que fuera producto de dicho comportamiento antijurídico hasta
llevarlo a término, no podría derivar en un perjuicio de una severidad
tal que demostraría, en definitiva, que la valoración de
los intereses en juego que había realizado —invirtiendo el esF.
259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
quema de preponderancia fijado por el legislador— resultaba incorrecta.
12) Que, sin perjuicio de lo anterior, las consideraciones
del apelante concernientes a normas de jerarquía constitucional
omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta
autónomamente en legislación común nacional que no ha sido atacada
de inconstitucional, razón por la cual carece el recurso
del requisito de relación directa e inmediata que debe existir
entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el
pronunciamiento (conf. Fallos: 324:5 y sus citas, disidencia del
juez Petracchi). En consecuencia, habrá de declararse su inadmisibilidad.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal,
se declara inadmisible el recurso extraordinario. Hágase
saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Alfredo M. Pérez Galimberti, Asesor
General Subrogante, Defensoría General de la Provincia del Chubut, en su
carácter de Tutor Ad Litem y Asesor de Familia e Incapaces.
Traslado contestado por A.L.F., en representación de su hija menor A.G., con
el patrocinio de la Dra. Sandra Elizabeth Grilli.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de la Provincia del Chubut.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia, Sala B.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación
ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/casal/abr/f_aurora_f_259_l_xlvi.pdf

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