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POR NUESTROS COMPAÑEROS MUERTOS EN ENFRENTAMIENTOS, POR LOS SECUESTRADOS Y DESAPARECIDOS, MIENTRAS REALIZABAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, POR LOS VETERANOS NO RECONOCIDOS, POR UN RECONOCIMIENTO
HISTÓRICO A LOS COMPAÑEROS DE MALVINAS, POR QUIENES SOBREVIVIMOS.


JUEVES 17:00 a 19:00 HORAS-AM 1010 ONDA LATINA


Realizan La Voz de los Colimbas...


Horacio Verstraeten- Gustavo Capra y Ricardo Righi.




Nosotros podríamos ser los Desaparecidos...Testimoniemos...

Nosotros podríamos ser los Desaparecidos...Testimoniemos...


Si cuando hiciste la colimba,
pasaste por situaciones extremas, hacia tu persona o viste gente secuestrada o algún compañero fue secuestrado o asesinado, no sigas sufriendo tu silencio...
"La Voz de los Colimbas" te escucha ponete en contacto y descarga esa mochila, los colimbas también fuimos victimas, nadie te va a entender mejor que otro colimba.
Si no deseas dar tus datos, te comunicas en forma anónima, no hay problemas...
Tu testimonio es confidencial y puede ayudar mucho.

Por correo a: lavozdeloscolimbas@yahoo.com.ar

Por teléfono: 154-091-1192

Ricardo Righi


domingo, 19 de abril de 2009

Proyecto de Ley 0835-D-2009

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente 0835-D-2009
Trámite Parlamentario 12 (17/03/2009)
Sumario PENSIÓN REPARATORIA. OTORGASE A EX SOLDADOS CONSCRIPTOS CLASES 53, 54, 55, 58 Y 59, Y OTRAS QUE HALLAN SIDO INCORPORADAS CON ESTAS.
Firmantes LLANOS, EDITH OLGA - ARGÜELLO, OCTAVIO.
Giro a Comisiones PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; DEFENSA NACIONAL; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Art.1º- Otorgase pensiones reparatorias mensuales y vitalicias y obra social a los ciudadanos que fueron reclutados como soldados conscriptos domiciliados legalmente en territorio Argentino al momento de ser incorporados a las Fuerzas Armadas, cualquiera haya sido la fuerza, Unidad o Destacamento de destino, en virtud de la ley 17.531 de Servicio Militar Obligatorio y modificatorias, entre los años 1.974 y 1978, clases 53, 54, 55, 58 y 59, otras incorporadas con estas.

Art. 2º- La pensión contemplada en el artículo 1ro. Será fijada por el organismo competente y que en ningún caso será inferior al ciento por ciento (100%) de la jubilación mínima en vigencia. Dicha pensión será pasible de las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que soporte el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, será compatible con otras remuneraciones, percepciones previsionales y planes sociales de carácter permanente, otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o municipal; a excepción de sueldos militares y pensiones de guerra. En caso de tratarse de una persona fallecida se comprenderá la extensión prevista en el artículo 5º.

En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones que por la presente ley se otorgan, las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.

Art. 3º- Los ciudadanos afectados a este beneficio deberán acreditar la condición de soldados conscriptos en los años comprendidos mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, quien deberá otorgarlo en un plazo no mayor a los treinta (30) días desde su solicitud. Asimismo, tener domicilio en el territorio Nacional al momento de la sanción de la presente Ley.

Art 4° - Gozaran de los beneficios de esta Ley, durante su primer año de entrada en vigencia, aquellos ex soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas, que no perciban ningún tipo de ingresos por cualquier otra actividad.

A partir del segundo año de haber entrado en vigencia, gozaran de los beneficios de esta Ley, aquellos ex soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas, que perciban por cualquier otra actividad un haber inferior o igual al 100% de la jubilación mínima en vigencia.

A partir del tercer año de la entrada en vigencia, se extenderán los beneficios de la presente ley a todas los ciudadanos inscriptos en el Registro de ex soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas, creado por el artículo 8° de la presente Ley

Art. 5º- Los beneficios acordados en los artículos precedentes se extenderán a los derechohabientes, entendiéndose por tales los enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241 y modificatorias.

Art. 6º- La pensión será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo.

La Administración Nacional de la Seguridad Social, ANSES, tendrá a su cargo la recepción del trámite correspondiente a la pensión que se concede a los beneficiarios de la presente Ley, como así también su correspondiente liquidación.

Art. 7º- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de una Obra Social con las mismas coberturas que otorga a todos los pensionados de Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismo descuentos que se realizan al resto de los pensionados sobre los haberes que perciben.

Art. 8º - Por cuanto no se puede establecer fehacientemente la cantidad de ciudadanos en condiciones de percibir dicho beneficio, quien Reglamente la presente Ley, tendrá la facultad de crear un Registro de Inscripción, el mismo deberá tener un plazo perentorio no mayor de 90 días para que el ex soldado se pueda inscribir en diferentes Instituciones del territorio Argentino según lo dispuesto en el art. 1º de la presente Ley.

Art. 9º - Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos conforme a una partida presupuestaría que se fije al respecto. Pudiéndose obtener los recursos que se destinen por leyes especiales, donaciones o legados que se realicen a favor del organismo que corresponda.

Art. 10º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.

Art.11º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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1 comentario:

freddy dijo...

hola soy un ex soldado clase 61 entramos en el proyeto de ley?estmos solos y sin nadapor favo contatensen gracias